ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 10 de marzo de 2022 correspondió a este Juzgado
por vía de reparto la demanda suscrita por la Procuradora de los Tribunales , en nombre y representación de Doña lucia, por la que promovía juicio declarativo ordinario contra MOROS, S.A en ejercicio de acción de nulidad de contrato por usura y subsidiaria de nulidad de condiciones generales de la contratación, y, en ambos casos, reclamación de cantidad.
SEGUNDO. Presentada y admitida la misma, se emplazó a la
demandada para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara dicha demanda. Spainmoro, S.A.U presentó en plazo escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO. A continuación, se convocó a las partes para la celebración
de la audiencia previa para el día de hoy. En ella se han resuelto las excepciones procesales formuladas por la demandada, desestimándolas. A continuación, ambas partes han fijado los hechos controvertidos y han propuesto como prueba únicamente la documental, quedando los autos vistos para resolver.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. I. Ejercita la parte actora acción por la que se pretende, con
carácter principal, la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 9 de noviembre de 2018, por incurrir en un supuesto de usura en los términos regulados en la Ley de 3 de julio de 1908, de represión de la usura, solicitando se apliquen las consecuencias legales previstas en dicho artículo. Además, solicita subsidiariamente la nulidad por abusiva de las cláusulas que en el mencionado contrato fijan el interés remuneratorio y determinadas comisiones, pretendiendo en tal caso también la condena a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas.
II. Por su parte, Spainmoro, S.A.U se opone a la demanda
alegando que no concurren los requisitos exigidos en la Ley de Represión de la Usura para que el préstamo concertado sea declarado usurario, así como que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia.
SEGUNDO. I. Analizaré en primer lugar la acción de nulidad del contrato
por usurario dado que, de ser estimada dicha pretensión, decae la necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas.
Doña Lucia concertó en fecha 9 de noviembre de 2018 con la demandada un contrato de préstamo, en el que el tipo de interés remuneratorio fijado era del TIN 33% mensual, TAE 3112´64% (cláusula 5.5 del contrato, documento 1 de la demanda).
La cuestión que se plantea hace referencia a la naturaleza usuraria o no
del interés remuneratorio pactado, al tratarse de un crédito de los denominados "microcréditos" o "minicreditos". Se trata de créditos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica), por cantidades pequeñas o muy pequeñas de dinero, para devolver en un periodo muy corto de tiempo (entre 7 y 30 días), prorrogable mediante el abono de
cantidades (comisiones). Por todo lo cual se contraprestan mediante un interés muy alto. En este caso, un 3112´64% TAE.
II. En aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura procede
la nulidad de un contrato de préstamo en el que se pacten unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b)manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza
2022/2020 (ECLI:ES:APZ:2020:2022) 680/2020, de 24 de septiembre de 2020: “En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate ) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto
supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.
QUINTO.- Esto obliga a comparar el interés pactado con el "normal del
dinero" (no con el interés legal). Lo cual se concreta con el examen de las
estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).
SEXTO.- No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la
jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial. O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés "ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época" (sin discriminar entre éste y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues al parecer en 2015, fecha de la
sentencia el Banco de España no diferenciaba esos extremos). De hecho, la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen “no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.
SÉPTIMO.- El banco de España en su boletín estadístico de marzo de
2017 contenía la siguiente nota: "A partir de este mes se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSLSH y a las sociedades no financieras. El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destina al consumo.
OCTAVO.- Que las estadísticas del Banco de España no contemplen
específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo. Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo
permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
NOVENO.- De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de
préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España
(concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero”.
III. Aplicando la Jurisprudencia citada a este caso, la TAE pactada es de
3112´640% y los intereses nominales por encima del 400%. Las explicaciones que ofrece la demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses. La citada STS argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos,
no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y el hecho de que todas las empresas de "microcréditos" apliquen
similares TAE resulta una cuestión estadística, pero no necesariamente configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción.
TERCERO. Lo expuesto determina que el contrato infrinja el artículo 1 de
la Ley de Represión de la Usura, pudiendo considerar usurario el crédito contratado en el que se estipuló un interés notablemente superior al que era exigible en la fecha en que fue concertado dicho contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Tampoco cabe apreciar la excepción de ejercicio abusivo de derecho por parte de la actora, dado que la nulidad del contrato se predica por el carácter usurario del interés incluido en el contrato y no por falta de trasparencia o de información de
las estipulaciones del contrato.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de
la Ley de Represión de la Usura, de forma que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario las cantidades que excedan del capital prestado más los intereses legales de dichas sumas desde que fueron abonadas. En este caso, la demandada ha presentado liquidación de la que se desprende que el préstamo fue de 400 euros y que la Sra. Arboleda ha pagado 784´03 euros por dicho préstamo. La propia actora ha prestado su conformidad a dicha liquidación.
CUARTO. Dicho lo cual, y sin necesidad de entrar a analizar el resto de
las pretensiones ejercitadas al haber sido estimada la nulidad del contrato por usura, procede estimar la demanda declarando declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de noviembre de 2018 y condenar a Spainmoro S.A.U a reintegrar a Doña Lucia suma de 384´03 euros en concepto de cantidades abonadas durante la vida del préstamo que exceden del capital prestado, más los intereses legales de dichas sumas desde que fueron abonadas.
QUINTO. COSTAS: De acuerdo con el principio del vencimiento
contenido en el artículo 394 LEC, procede condenar a Spainmoro, S.A.U al pago de las costas del procedimiento.
FALLO
ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Olga Miranda Fernández y DECLARAR la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 9 de noviembre de 2018.
CONDENAR a Spainmoro, S.A.U a reintegrar a Doña Lucia la suma de TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO euros con TRES céntimos (384´03 euros), más los intereses legales de dichas sumas desde que fueron abonadas.
CONDENAR a Spainmoro, S.A.U al pago de las costas del
procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la
Audiencia Provincial de ALAVA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de
50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 1, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.