SENTENCIA 273/2022

ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO.- Por la Sra. Petra en la representación antes indicada, se formuló demanda de juicio verbal contra el demandado en reclamación de 500€ más intereses y costas , por el incumplimiento de un contrato de préstamo con tarjeta de crédito 

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso alegando la existencia de cláusulas abusivas y formulando reconvención interesando la nulidad por usura del contrato 

TERCERO.- No contestada la reconvención ni interesando las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO.- Frente a la reclamación del saldo deudor del préstamo efectuada, la parte demandada alegó la nulidad del mismo por usurario formulando reconvención tras haber  sostenido en la contestación la nulidad de determinadas condiciones generales del contrato por falta de trasparencia. Las distintas consecuencias que conlleva la estimación de una u otra cuestión impone, además de no haberse incluido ninguna petición subsidiaria en la reconvención relativa a la abusividad de las cláusulas, la necesidad de entrar a examinar en primer lugar si el préstamo es o no usurario habida cuenta la estimación de esta pretensión hace irrelevante que previamente se hayan considerado cláusulas particulares como abusivas. El artículo 1 de la Ley de Azcárate de 1908, o de Represión de la Usura, según el cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", teniendo en cuenta que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

 SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo ha venido a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre el carácter usurario de un crédito revolving . Parte aquella resolución de la doctrina establecida en esta última, pero después razona que en el caso analizado en la S. 628/2015 no había sido objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que eran publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo. Es decir, el hecho de que el término de comparación que se tomó en la primera sentencia fuese el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, fue debido a que ése era un extremo que no se discutió en el recurso. En S. 149/2020, de 4 de marzo, por el contrario, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos: - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. - En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados." 

TERCERO.- En el caso de autos, aunque no se trata de un revolving ,sino un micro préstamo es aplicable la misma doctrina. Se discute cual es el tipo de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", por lo que habrá de seguirse la doctrina establecida en la STS 149/2020 . La actora hace referencia al tipo medio de operaciones de crédito al consumo. En la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la meritada Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno al 20% en el año 2019. En el caso presente el 3134% % TAE lo cual es infinitamente superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de la suscripción del contrato , 2021 . La demandada entiende que debe compararse con el ofertado por otras entidades semejantes. Como señala la reciente SAP Asturias 86/2021, 26 de Marzo de 2021, para un caso idéntico, " no cabe argumentar según la pericial que nos hallamos ante un crédito rápido y sin garantías para aplicar otros índices distintos del normal del dinero a préstamos al consumo, debiendo indicarse que además es la financiera quien valora el riesgo y concede el préstamo (y tiene también al potestad de denegarlo) tras evaluar los datos del cuestionario que facilita al cliente, según el mismo apelante argumenta. Es patente que nos hallamos ante un contrato viciado por usura, por más que se aporten datos de otros competidores, cuyos TAE de operaciones similares no figuran en aquella detallados, excepto el pantallazo de la página 9 del informe nada indicativo de las conclusiones que se quieren en la alzada ", razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.-y adverando lo ya argumentado en las referidas resoluciones, es cierto como dice acertadamente la sentencia de instancia, que el TS en la de 4 de marzo de 2020 no da la razón al recurrente sino abunda en  lo expuesto por la sentencia de 25 de noviembre de 2015 a que se refiere la de esta sala ya citada, en primer término, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre respecto de las tarjetas, no hay un índice propio de referencia, distinto del de los préstamos al consumo para hacer la comparativa (en abril de 2019 el TAE de aquellos era de 8,38% y si utilizamos el de las tarjetas, éste no sobrepasaba el 19,89%) y por otra parte, la sanción impuesta se halla destinada a impedir la proliferación de este tipo de operaciones, como cita adecuadamente la apelada, mediante técnicas de comercialización agresivas que llevan a conceder de forma irresponsable créditos a intereses muy superiores a los del mercado favoreciendo el sobreendeudamiento de los consumidores, lo que, en contra de lo señalado por la parte, viene a reiterar la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 en cuya doctrina pretende ampararse el apelante, lo que obliga a desestimar su recurso”

 CUARTO.- Para identificar además qué es lo que se entiende por interés manifiestamente desproporcionado la citada STS 628/2015, de 25 de noviembre, señala que las circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción deberán ser alegadas y probadas por la entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación si este es más alto del habitual. El riesgo individual de la operación lo asumen, voluntariamente, las entidades que comercializan este tipo de productos al no requerir información exhaustiva de los clientes. Asimismo, el eventual riesgo que pueda producirse en los contratos de tarjeta revolving queda diluido en el momento en que el volumen de clientes abonando este altísimo interés evita las pérdidas que podría sufrir el empresario por el impago de alguno de sus créditos. Nada nos dice la demandada sobre las especiales circunstancias de la actora : tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etcétera. Es decir, no se dan las circunstancias que, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, justificaban que el préstamo concedido debiera soportar unos intereses muy superiores al normal del dinero por lo que dicho interés ha de considerarse usurario. Y además, y como también refiere la ya citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se han de tomar en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos… así como que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio............, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.. Los microcréditos personales no constituyen ningún segmento de los préstamos personales que pueda objetivar un tratamiento distinto al índice de tipo de interés de los prestamos personales destinados al consumo pues legitimar esta práctica de conceder pequeñísimas cantidades de dinero a un interés extraordinariamente elevado a personas que necesitan tomar prestado ese dinero precisamente a causa de su situación angustiosa es lo que pretende controlar la ley de usura. En este sentido también se pronuncia la SAP Murcia de 12 de diciembre de 2019 o SAP

 QUNITO.- Apreciada la usura, no es necesario entrar en otras consideraciones alegadas, toda vez que la consecuencia de la declaración de nulidad debe ser la nulidad del préstamo, no sólo del interés usurario, o de la cláusula, lo cual trae como consecuencia que el deudor o prestatario sólo estará obligado a devolver la cantidad principal que le fue prestada, sin intereses. Así lo ha interpretado la ya mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2015: “CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva». Por ello, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 1908, la obligación del deudor alcanza a la devolución del capital sin otros conceptos. Manifiesta la actora que realizó dos disposiciones de crédito por importe de 2500 y 86 e por lo que será esta cantidad la que habrá de reembolsar menos los pagos efectuados.

 SEXTO O.-Conforme al criterio de vencimiento objetivo que en materia de costas que establece el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la demanda reconvencional estimada y desestimada la demanda inicial, procede la imposición de costas a la parte actora reconvenida. 

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución

 FALLO


QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por por la Procuradora de los Tribunales, la Sra. Petra en nombre y representación de USU SPAIN seguidos asistido de la Letrada Sra Juana contra Dario representado por LA Procuradora Sra. Sarai y asistida de la Letrada Sra. Rubio y ESTIMANDO la reconvención por esta formulada declaro la nulidad del contrato por usurario condenando a la demandada a abonar al demandante lo que exceda del capital prestado, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia debiendo la parte actora reconvenida aportar copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales completos y correlativos, con condena en costas Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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