Sentencia 322 2022

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO. 

La Procuradora en la representación indicada, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, presentó demanda juicio monitorio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando el requerimiento de pago dirigido al señalado como deudora, por la cantidad de 1.174,09 euros. 

SEGUNDO. 

Admitida a trámite la demanda por decreto de 2 de febrero de 2022, se acordó requerir de pago a la demandada, presentando escrito de oposición la Procuradora, en nombre y representación de Pascual. Transformado el procedimiento en juicio declarativo verbal por decreto de 25 de marzo de 2022, se dio traslado a la actora del citado escrito de oposición, aportando EmpresaX LTD escrito de impugnación.

Seguidamente las presentes actuaciones quedaron pendientes de sentencia al no haber interesado ninguna de las partes la celebración de vista, no siendo necesaria la misma para la resolución de la presente controversia 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO. 

La parte actora del presente procedimiento, la entidad EmpresaX LTD presenta escrito de demanda exigiendo de la demandada, Pascual, el pago de la cantidad de 1.174,09 euros en concepto de un crédito adquirido con fecha de 26 de junio de 2017 de la entidad  Servicios C.A , en concreto, saldo deudor resultante del préstamo suscrito el 8 de marzo de 2007 con la citada Servicios C.A, Documento número 2 de la demanda, expidiendo la actora el correspondiente certificado de deuda con el importe señalado, Documento número 5 de la demanda La demandada, Pascual, se opone al pago de tal importe invocando prescripción; las deudas comprendidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de enero de 2015 prescribieron con fecha de 7 de octubre de 2020. En su escrito de impugnación, la actora niega tal extremo al entender que, siendo aplicable el plazo de 15 años previsto legalmente al tratarse de una deuda generada con anterioridad a la Ley 42/2015, la acción de reclamación no estaría prescrita al aplicar el Real Decreto 463/2020 de 4 de marzo por el que se declara al estado de alarma, quedando durante su vigencia suspendidos los plazos de prescripción, reanudándose el 4 de junio, artículo 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, de forma que, a su juicio, la acción de reclamación de cantidad interesada en este procedimiento (fijando como diez a quo la fecha de firma del contrato, 27 de febrero de 2007) habría prescrito el 29 de enero de 2021, habiéndose presentado la primer demanda rente a la hoy demandada con fecha de 16 de abril de 2020.

 SEGUNDO. 

El actual artículo 1964 del Código Civil afirma que “2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”. No obstante, hemos de precisar que la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, es decir, resulta de aplicación el plazo de 15 años.  

Es la parte demandada, Pascual, quien, como único hecho impeditivo frente a la reclamación de cantidad efectuada de contrario, invoca el instituto de la prescripción. Conforme a las normas sobre la carga probatoria, artículo 217 LEC, correspondía a la demandada acreditar la realidad del transcurso del plazo de prescripción de 15 años establecido legalmente. Nosotros entendemos que el dies a quo del plazo de prescripción no ha de fijarse en la fecha de suscripción el citado contrato, 27 de febrero de 2007, sino en el momento en el que, tras el denunciado reiterado impago de tal deuda, la parte prestamista dio por vencido de forma anticipada la operación de préstamo, con el saldo deudor que resulta en el presente procedimiento por el importe objeto de reclamo en la presente litis, emitido con fecha de 26 de junio de 2017, de forma que la deuda, en tal fecha, no se hallaba en modo alguno prescrita. En todo caso, de entenderse como dies a quo la de la firma o suscripción del citado contrato, 27 de febrero de 2007, la deuda tampoco se hallaría prescrita al ser correctos los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación, por resultar aplicable la previsión legal contenida en el Real Decreto 463/2020 de 4 de marzo de Declaración del Estado de Alarma por el que se suspende durante su vigencia los plazos de prescripción, reanudándose el 4 de junio del mismo año, constando en las actuaciones que la primera demanda dirigida contra la señalada como deudora se fechó el 16 de abril de 2020 en San Bartolomé de Tirajana. En el momento de ponderar la procedencia de la aplicación de la prescripción civil, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina, recordada en la sentencia recurrida y sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de Diciembre de 1.993 (R.A. 9830) y las que la misma cita, en el sentido de que la prescripción, al no hallarse fundada en la justicia intrínseca, deber merecer un tratamiento restrictivo (Sentencias de 2 de Febrero y 16 de Julio de 1.984, 6 de Mayo de 1.985, 18 de septiembre de 1987 -RJ 1987982- 10 de Octubre de 1.988, 14 de marzo de 1989 -RJ 1989043-, 17 de Junio y 28 de Diciembre de 1.989, 25 de junio de 1990 -RJ 1990889-, 9 de Octubre de 1990, 12 de julio de 1991 -RJ 1991381-, 15 de marzo de 1993 -RJ 1993284-, 20 de junio de 1994 -RJ 1994025- y 27 de mayo de 1997 -RJ 1997142--, entre muchas otras), de modo que la indeterminación sobre el día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Todo lo así argumentado justifica entender que la deuda objeto de reclamo en la presente litis, en la fecha de presentación del escrito inicial de proceso monitorio, no se hallaba prescrita de forma que la demandada ha de abonar a la parte actora el total objeto de reclamo en la presente litis, 1.174,09 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial de proceso monitorio, 23 de marzo de 2022.

 TERCERO.

 En cuanto a las costas del procedimiento, dada la estimación la demanda, las mismas han de ser satisfechas por la parte

  demandada de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 394.1 LEC. Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

 FALLO 

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, en nombre y representación de EmpresaX LTD, contra Pascual representada por la Procuradora, Delcy, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.174,09 euros, más los intereses legales devengados desde el 23 de marzo de 2022; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Llévese el original al libro de sentencias. 

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

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Sentencia 526 2023