ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha que consta en autos se presenta por el Procurador de la actora demanda de juicio ordinario, junto con sus copias y documentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados con los apercibimientos legales.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual; propuesta, admitida y practicada la prueba que, propuesta por las partes, fue considerada pertinente; quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se pretende la declaración nulidad de los siguientes contratos de préstamo celebrados entre las partes:
1.- Contrato T4553393-004, de fecha 08/09/2021 por un importe de 200 euros
2.- Contrato T4553393-005, de fecha 5/11/2021, por un importe de 300 euros .
3.- Contrato T4553393-006, de fecha 10/11/2021, por un importe de 500 euros.
4.- Contrato T4553393-007, de fecha 25/11/2021, por importe de 400 euros.
Concretamente, suplica su nulidad total; primero, por no superar la cláusula de interés remuneratorio contenida en los mismos el control de incorporación; segundo, por no superar dicha cláusula la doctrina jurisprudencial sobre el “doble control de transparencia”; y tercero, por ser un contrato calificable de usurario.
Subsidiariamente suplica la nulidad (por abusividad y falta de transparencia) de las clausulas de reclamación de posiciones deudoras, imputación de pagos y la mora en el pago.
Frente a esto, la parte demandada se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario defendiendo la validez del contrato y sus cláusulas, así como la existencia de un abuso de derecho por parte de la demandante.
SEGUNDO.- Fijados lo términos del debate, lo primero que debe analizarse es el posible carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato (parece más lógico analizar primero una causa la de nulidad total que una de nulidad parcial del contrato), para lo cual debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia de 25 de noviembre de 2015, recurso 2341/2013 (Roj: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) en la que recuerda que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.”
Partiendo de la doctrina anterior, debe concluirse plenamente aplicable la Ley de la Represión de la Usura al caso de autos y, no siendo exigible la concurrencia simultánea de todos los requisitos exigidos en el artículo 1, la resolución del presente caso pasa por determinar si el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero o manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Para determinar si el tipo de interés es notablemente superior o desproporcionado, debe tomarse como base el “precio Medio” fijado en el mercado para operaciones de la misma naturaleza.
En particular, como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.”
La anterior doctrina, debe completarse con la sentencia 149/2020 del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, recurso 4813/2019, en la que, siendo controvertido en el recurso de casación cual debe ser el tipo comparativo para determinar si el interés fijados es o no superior al normal del dinero, establece que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
(…)
Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
Finalmente, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763), tras citar las sentencias antes transcritas, ha reiterado que “el índice que debe ser tomado como referencia” para la determinación del posible carácter usurario de la operación crediticia “es el tipo medio aplicado a las operaciones (…) con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda” Con base a la doctrina anterior; dado que los préstamos que nos ocupan deben ser considerados como verdaderos créditos al consumo (la condición particular 5ª del contrato define “El producto financiero ofrecido por Estasfax a través del siguiente contrato” como “un Préstamo personal rápido en línea, formalizado de forma telemática”, que “se regirá por las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como demás normativa general de aplicación”); dado que al tiempo de celebrarse los contratos (entre septiembre de 2021 y noviembre de 2021) el tipo medio en España para los préstamos al consumo hasta 1 año (los prestamos eran pagaderos a menos tiempo) estuvo siempre por debajo del 4% (anual), como publica el propio Banco de España; y dado que el hecho de que algunas otras empresas dedicadas a la concesión de esta clase de préstamos optase por la fijación a los consumidores (siempre de forma unilateral) de unas TAEs similares a las aquí aplicadas no podría desvirtuar la ponderación que el Banco de España hace de la totalidad de los préstamos de esta naturaleza que se ofrecían en España a la fecha de los contratos (dato que debe considerarse como el determinante a efectos a valorar el “interés normal del dinero” para esta clase de préstamos; no puede sino concluirse que la aplicación de una TAE a los contratos de autos superiores al 1500% anual debe considerarse como notablemente superior al normal del dinero y desproporcionada a las circunstancias del caso, sin que aparezca justificado excepcionalidad alguna en fundamento de la imposición de un tipo tan elevado frente al medio de la categoría de estas operaciones en el mercado (pues ninguna garantía adicional suelen tener los créditos al consumo, aun cuando lo sean por mas capital y más tiempo, lo que implica un mayor riesgo para la entidad prestamista).
A la misma conclusión se llegaría; primero, comparando el T.I.N. fijado en los contratos (siempre por encima de un 20% mensual) con el tipo medio en España para los préstamos al consumo hasta 1 año publicados por el Banco de España; y segundo, incluso tomando como referencia el T.A.E. fijada en el contrato y contrastándola con el tipo medio aplicado a la fecha del contrato para las tarjeta de pago aplazado y tarjetas revolving, que no superó en dichas fechas el 18,62% anual). Por tanto, debe procederse a estimar la pretensión de la parte y declarar el carácter usurario del contrato celebrado entre las partes.
TERCERO.-Sentado lo anterior, resta determinar cuáles sean los efectos que deben anudarse a la declaración de contrato usurario.
A estos efectos, resulta especialmente clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias 406/2012, de 18 de junio ( ROJ: STS 5966/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5966 ), y 677/2014, de 2 de diciembre ( ROJ: STS 5771/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5771 ), en las que, analizando la institución de la usura y los efectos que deben anudarse a la misma, se recuerda:
- Que “la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda".
- Que “el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos”.
- Que “Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3)”, a diferencia de lo que ocurre con “la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación”, que “no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo”.
- Que “el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo”.
En la línea de lo dispuesto por el alto tribunal, no rige en esta materia lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, sino lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a cuyo tenor, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
De este modo, debe declararse que solo asistiría a la demandada derecho a exigir de la demandante el importe no devuelto de las cantidades recibidas por razón de sus relaciones contractuales (sin intereses de ningún tipo), así como condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el citado contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo (también sin intereses de ningún tipo), más allá de los derivados de la mora solvendi que resultase a la obligación de restitución (interés legal desde la interposición de la demanda), cantidades que se determinarán en período de ejecución de sentencia.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le serán de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.
CUARTO.- Finalmente, analizaremos la alegación defensiva esgrimida por la demandada en relación al posible abuso de derecho que aprecia en la conducta de la demandante.
En esta línea, la demandada esgrime que el demandante ha solicitado varios préstamos a la demandada y es ahora cuando interpone demanda su nulidad, lo que (a su decir) deja de manifiesto que la actora ejercita su derecho de forma abusiva, pues no solo se ha beneficiado del servicio solicitando tal cantidad de préstamos (los cuales han sido aceptados, incluyendo todas sus condiciones), sino que ahora solicita la nulidad de estos mediante una serie de alegaciones infundadas, con el único objetivo de haber hecho uso del dinero otorgado en préstamo de manera gratuita y sin ningún coste y además enriquecerse con los intereses y costas que pudieran derivarse. Todo ello para concluir una mala fe en la actitud de la demandante, pues era más que conocedora de las condiciones del préstamo y además se mostraba completamente de acuerdo con ellos, por tanto, el único objetivo de dicho procedimiento es enriquecerse injustamente.
El argumento no puede acogerse.
Efectivamente, el artículo 7 del Código Civil establece que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, añadiendo; primero, que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”; y segundo, que “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
En desarrollo del precepto transcrito, puede citarse la sentencia 159/2014 de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1619/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1619), a cuyo tenor:
“la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].
La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que "para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicosociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla "qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".
Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC : " La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" .
Finalmente, debe traerse a colación lo expuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 531/2021, de 14 de junio (ROJ: STS 2881/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2881), y que reitera la Sección 1ª de la citada sala del alto tribunal en su sentencia 578/2021, de 27 de julio (ROJ: STS 3188/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3188), a cuyo tenor:
“La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla tu quoque, según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto”.
Partiendo de la doctrina expuesta, lo que la demandada alega sería que la actora estaría abusando “de la nulidad por motivos formales”, al haber aceptado “conscientemente” y cumplido unos negocios que adolecían de los defectos que ahora denuncia judicialmente a efectos de obtener su declaración de nulidad.
Sin embargo; y aunque no quepa duda de que la demandante aceptó y cumplió (voluntariamente) con los contratos cuya nulidad ahora denuncia (y cuyos términos y condiciones también aceptó al celebrar los contratos); lo determinante en relación a poder apreciar un abuso de derecho en estos supuestos sería que la hoy demandante hubiera sido consciente al celebrar los contratos no de sus términos, sino del hecho que los mismos adolecían del defecto que ahora denuncia (el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado a sus préstamos por la demandada) y aun así los hubiera firmado (con la expresa intención de denunciar posteriormente dicho “defecto” ante los tribunales), pues dicha conducta (efectivamente) implicaría “un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe”. No en vano, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que (aunque referida a la posible confirmación de los contratos meramente anulables) indica que las sucesivas contrataciones de un mismo producto no excluyen la viabilidad del ejercicio de las acciones dirigidas a su ineficacia si no se acredita que los contratos anteriores implicaron que tomase conocimiento de la existencia de la causa de nulidad que ahora se denuncia (sentencias 244/2013, de 18 de abril; 769/2014, de 12 de enero de 2015; 102/2016, de 25 de febrero; y 614/2016, de 7 de octubre; por citar algunas).
De este modo; dado que lo que consta en autos es que la actora solicitó de la demandada un total de cinco “microcréditos”; y dado que no consta en autos (ninguna prueba se ha propuesto al efecto) que la hoy demandante tuviese en la fecha de celebración de los contratos un conocimiento (jurídico) de las causas de ineficacia contractual que ahora (la demanda se interpuso en octubre de 2022) denuncia ante el tribunal (no constan reclamaciones judiciales o extrajudiciales de nulidad contractual similares a las que nos ocupan y que se hubieran realizado por la demandante con anterioridad a la fecha de celebración de los contratos de autos, esto es, entre mayo de 2021 y febrero de 2022); debe concluirse que; no acreditado que la demandante esté ejerciendo sus derechos “con intención de dañar”, así como tampoco que de un modo “anormal del derecho, (…) contrario a los fines económico-sociales del mismo"; debe entenderse que “rige la regla "qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie)” y, por tanto, desestimarse la excepción esgrimida por la demandada.
QUINTO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, al estimarse sustancialmente las pretensiones del actor (se ha obtenido la nulidad total de los contratos, sin que la diferencia existente en relación efectos restitutorios derivados de una u otra acción tengan una importancia cualitativa o cuantitativa que impida considerar la estimación como sustancial), procede la expresa condena en costas de la demandada.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Lucila frente a ESTAFAx2, S.L.U., acuerdo:
Primero.- Declarar la nulidad de los siguientes contratos celebrados entre las partes:
- Contrato T4553393-004, de fecha 08/09/2021 por importe de 200 euros
- Contrato T4553393-005, de fecha 5/11/2021, por importe de 300 euros.
- Contrato T4553393-006, de fecha 10/11/2021, por importe de 500 euros.
- Contrato T4553393-007, de fecha 25/11/2021, por importe de 400 euros.
Segundo.- Declarar que solo asistiría a la demandada derecho a exigir de la demandante el importe no devuelto de las cantidades recibidas por razón del contrato (sin intereses de ningún tipo), así como condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el citado contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo; cantidad a determinar en período de ejecución de sentencia y que habrá de incrementarse con el correspondiente intereses legales, a computar desde la interposición de la demanda.
Tercero.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte días y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.