SENTENCIA Nº 290/2023 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. Cristina Fernández Gil Lugar: Madrid Fecha: veintiuno de julio de dos mil veintitrés
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato y abusividad de sus cláusulas, formulada por el procurador D. David Madrid Freire, en la representación que tiene acreditada contra xbanco S.A, alegando, en síntesis, que el contrato era usurario y algunas de sus cláusulas eran abusivas, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1)Se declare que el contrato de crédito suscrito entre las partes es nulo por contener un interés usurario y en consecuencia la entidad demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose, por tanto, que la cantidad a devolver por parte de éste es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, de modo que se ha de condenar a la demandada a reintegrar a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, así como a los contratos vinculados a dichos producto, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 2) Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad, de las siguientes cláusulas: A. Las de la aplicación de intereses remuneratorios, del sistema de pago aplazado por falta de transparencia condenando a la demandada a elminar dichas cláusulas del contrato y a reintegrar a mi representado a cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta por dicho concepto, lo que se determinará en ejecución de sentencia. B. Se declare la nulidad de las cláusulas de comisiones por ser abusivas, por adolecer de falta de transparencia, de modo que se ha de condenar a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato y a reintegrar a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito por dichos conceptos, lo que se determinará igualmente en ejecución de sentencia. 3) Subsidiariamente, a lo anterior, se declare la nulidad por incumplimiento de los deberes de información de la Ley de créditos al consumo. Acción recogida en el artículo 7.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, por estar sujetos los contratos contrato impugnados de tarjeta y de financiación de mi mandante sujetos a la misma, y por haberse incumplido los requisitos previos de información recogidos en los artículos 10 y 12. En caso de prosperar el ejercicio de esta acción será de aplicación el artículo 1.303 CC, anulándose los contratos y restituyéndose las partes las prestaciones de igual manera a la prevista por el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura. 4) Condene en costas para la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de marzo de 2023 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, presentando escrito el 1 de mayo de 2023, oponiéndose a la demanda alegando falta de legitimación y en cuanto al fondo de asunto por no ser usurarios los intereses y no adolecer de falta de transparencia las condiciones, interesando, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, el dictado de una sentencia absolutoria..
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos, sin que fuera posible el acuerdo, proponiendo el actor como prueba la documental y el demandado la documental, que fue declarada pertinente, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el demandado la falta de legitimación pasiva por haber procedido a la venta de cartera de créditos entre los que se encuentra el que es objeto de autos a Intrum Investment nº. 1 DAC, sin embargo, no se aporta la escritura de cesión de crédito que permita acreditar este extremo. Por otro lado, conforme declara la SAP Badajoz, Sección 2 del 16 de febrero de 2022: “la cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC ). Como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción ( sentencias del Tribunal Supremo 215/2021, de 21 de abril , sentencia 384/2017, de 19 de junio y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ). Y siendo una cesión de crédito lo sucedido en el caso que nos ocupa, como concluye la SAP Asturas, sección 5ª de 11 de junio de 2020 y reiterada en la de 19 de mayo de 2021: " la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito ( STS 30-4-2007) y de donde y entonces que si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10- 2004 y 20-11-2008)". De modo que está legitimada la demandada respecto de la acción ejercitada al seguir siendo parte del contrato.
SEGUNDO.- Se ejercita, con carácter principal, por el actor una acción de nulidad por considerar usurario el contrato suscrito el 9 de marzo de 2018. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. (...)" . La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, establece que: ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el " normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera " interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Pues bien, en este procedimiento la primera cuestión que debe plantearse es cuál de las tablas debe aplicarse, pues se alude a un crédito revolving cuando, en realidad, estamos ante un contrato de préstamo a interés fijo. Si se examina el contrato, no es que se concediera un contrato de línea de crédito en la modalidad de tarjeta revolving, por el que el actor tuviera a su disposición un límite de crédito de 2.935 euros, es que se transfirió a la cuenta designada por el actor el importe de 2.935 euros, a un tipo de interés fijo del 19,840%, TAE del 21,694%, a devolver mediante 48 pagos de 89,06 euros, siendo el importe total de los intereses de 1.340,01 euros y el importe total de pagos de 4.275,01 euros. Estamos ante un contrato de crédito al consumo por plazo inferior a cinco años, siendo, según las tablas que publica el Banco de España su TEDR de 7,62%, e incrementándolo en un 0,3 o 0,2% para fijar la TAE conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, su TAE estaría en torno a 7,92%, mientras que la fijada en el contrato es del 21,69%. Ciertamente, tratándose de un crédito no revolving, puede mantenerse como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio (la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, hablaba del doble del interés normal del dinero), y, no los seis puntos, pero es que, en este caso, también lo supera, por lo que el contrato se considera usurario y se declara su nulidad. TERCERO.- En cuanto a las consecuencias que se derivan del carácter usurario al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908 del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, supone su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, y, por lo tanto, conforme al art. 3 de la citada Ley el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( Art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. La nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones; quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido. En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( STS de 14 de julio de 2009), añadiendo que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro. En el mismo sentido, la SAP Asturias 18 diciembre 2017, declara cuanto a las consecuencias de la nulidad que “debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias, como hace la sentencia apelada, referidas a comisiones y cuotas; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido". En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo. Debe, en consecuencia, estimarse la demanda, quedando a ejecución de sentencia la determinación de sus efectos.
TERCERO.- Al haberse estimado la demanda, las costas se imponen a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda promovida por la ciudadana contra xbanco S.A., representada por el procurador debo declarar y declaro la nulidad del
contrato firmado entre las partes, por tratarse de un contrato usuario, determinándose en
ejecución de sentencia las consecuencias de dicha declaración en cuanto a los reintegros
que deban realizarse. Las costas se imponen a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.